5.- Que, en efecto, el artículo 24 de la Ley N° 18.469 dispone en su inciso segundo, que “El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respetiva licencia”.
6.- Que mediante el Ordinario Circular N° 72, de 2000, esta Superintendencia puso en conocimiento de las instituciones fiscalizadas, la interpretación que de dicha norma legal había efectuado la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido que el plazo de prescripción de seis meses que establece el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469 para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
Adicionalmente, en el mismo Ordinario Circular se informó a las isapres que la referida Superintendencia consideraba que lo anterior, no significa que el trabajador deba efectuar otro trámite para expresar que está cobrando el subsidio, por cuanto la sola presentación de la licencia médica implica la solicitud del beneficio, pero sí exige que el trabajador, dentro del plazo antes referido, cobre materialmente el subsidio a la entidad otorgante.
Finalmente se hizo presente que el mismo Organismo Fiscalizador estimaba que, en todo caso, “las entidades pagadoras del subsidio deberán comunicar al trabajador que el subsidio se encuentra a su disposición, indicando el lugar en que deben percibirlo.”
7.- Que, en consecuencia, de acuerdo al criterio de la Superintendencia de Seguridad Social que se comunicó a las isapres en el mencionado Ordinario Circular N° 72, para que las Instituciones de Salud puedan invocar la prescripción dispuesta en el citado artículo 24 de la Ley N° 18.469, es menester que hayan comunicado al trabajador que el subsidio se encuentra a su disposición y el lugar de percepción. .....
11.- Que, por último, debe considerarse que en la especie la solicitud de revalidación del cheque librado en pago del subsidio se formuló en el mes de enero de 2006, esto es, una vez transcurrido el lapso de prescripción previsto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley N° 18.469, resultando válido y procedente el que la Isapre Consalud S.A. haya invocado la excepción en referencia para desestimar el requerimiento del Sr. Eric Rodrigo Olivares Cortés.
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