COTIZACIONES
Deuda
Cobranza
Plazo de prescripción
DOCTRINA ADMINISTRATIVA
Ahora bien, en lo que respecta a la materia objeto de su reclamación, debo hacer presente a usted que el Art. 2514 del Código Civil, señala que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo -cinco años-, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Por su parte, el Art. 2518, del antedicho cuerpo legal, prevé que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea de forma expresa, o bien, tácitamente.

5. En dicho orden de cosas, cabe aclarar a usted que si bien la prescripción, efectivamente, priva al acreedor de las acciones que pueda ejercer en contra del deudor respecto de una obligación que este último mantiene con aquél, ello no extingue la obligación propiamente tal, correspondiendo decretar dicho dictamen a los Tribunales de Justicia, quienes son los llamados a declarar judicialmente la extinción de la obligación del pago por prescripción, siempre y cuando ésta sea alegada por el deudor oportunamente, hecho que en la especie no ocurre.

6. En mérito de los antecedentes tenidos a la vista y atendido que usted concurrió de forma voluntaria ante la Isapre, reconociendo la deuda, y allanándose respecto del pago de una obligación que mantenía con dicha Institución de Salud -interrumpiendo de forma natural la prescripción de las acciones-, no es jurídicamente posible para esta Autoridad intervenir en la materia objeto de reclamación.

Notas Art. 2514 del Código Civil
Documento que origina la doctrina
tipo
número
fecha
Oficio Ordinario IF
2247
04/23/2007