COTIZACIONES
Deuda
Cobranza
Plazo de prescripción
DOCTRINA ADMINISTRATIVA
Que, al respecto, cabe señalar en primer lugar que la prescripción como modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, se verifica por no haberlas ejercido el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de tiempo -que en las acciones ordinarias, como es la de cobro de cotizaciones de salud, es de cinco años- la prescripción extintiva requiere ser alegada, en este caso, como excepción en cualquier estado del juicio en el que la Isapre haya demandado el cobro de la deuda.

En tal sentido, la ley también contempla la figura de la renuncia y de la interrupción de la prescripción. La primera, ocurre una vez que ésta ya se haya cumplido, lo que se puede verificar en forma expresa (cuando el deudor declara formalmente que renuncia a la prescripción ya ganada) o tácita (cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, como cuando el que debe dinero paga intereses o pide plazo). La segunda, esto es, la interrupción de la prescripción, se verifica por una acción del acreedor para cobrar su crédito (interrupción civil) o por un reconocimiento del deudor de su obligación (interrupción natural), haciendo perder todo el tiempo corrido de la prescripción.

Así las cosas, constituye una interrupción natural de la prescripción de las acciones, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, como es efectuar abonos, solicitar prórrogas o rebajas o, como en la especie, documentar la deuda mediante la emisión de cheques.


5.- Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se desprende que la Autoridad llamada a declarar que una acción o derecho ha prescrito son los Tribunales Ordinarios de Justicia, quienes conociendo de una demanda de cobro de deuda entablada por el acreedor, resolverá en definitiva si ésta procede o no atendida la excepción de prescripción presentada por el deudor. En consecuencia, este Organismo de Control carece de facultades para instruir a la Isapre por la vía administrativa e, incluso, por la vía arbitral, que no puede cobrar una deuda de cotizaciones por haberse verificado a su respecto la prescripción extintiva de las acciones de cobro.

A mayor abundamiento, esta Intendencia, en todos los reclamos de deudas de cotizaciones que conoce en los cuales pudiera alegarse la prescripción, sólo se limita a hacer presente a las partes tal circunstancia, de modo que el afiliado sepa que puede oponer la prescripción como excepción en un juicio ordinario de cobro o, que la Institución de Salud opte, voluntariamente, a renunciar a ella.
Documento que origina la doctrina
tipo
número
fecha
Resolución Exenta
259
06/05/2007