PLAN DE SALUD
Cobertura / bonificación
Exclusiones
Prestaciones cubiertas otras leyes / Art. 77 bis
DOCTRINA ADMINISTRATIVA
Al respecto, el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, señala que ante el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Isapres o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, el afectado deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren.

De esta manera, si el rechazo lo determina una Mutualidad de empleadores, porque, a su juicio, la afección es de índole común, el interesado deberá concurrir ante la respectiva Isapre o Servicio de Salud, según corresponda; si por el contrario, es una Isapre o Servicio de Salud el que rechaza, porque estima que la afección es de origen profesional y el afectado está afiliado a una mutualidad de empleadores, deberá concurrir a esa Institución.
En los dos casos antes mencionados, el segundo organismo al que recurra el interesado deberá cursar de inmediato la licencia o reposo médico y, además, deberá disponer que se otorguen las prestaciones médicas y pecuniarias a que haya lugar.

Notas Orientación
Documento que origina la doctrina
tipo
número
fecha
Oficio Ordinario
6583
06/24/2003