Que las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, aun cuando pudiesen estimarse razonables, no habilitan a este Organismo para dejar sin efecto las instrucciones recurridas, puesto que dichas consideraciones inciden en la legalidad o procedencia de las resoluciones dictadas por la COMPIN, materias sobre las cuales no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse.
En efecto, la ley N°18.933 ha atribuido a este organismo, exclusivamente, la función de velar por el cumplimiento de lo que dicha comisión resuelve, careciendo absolutamente de facultades para calificar o revisar lo obrado en aquella sede administrativa.
Que, por otra parte, como sabe la isapre, es doctrina uniforme de este organismo fiscalizador y de la Superintendencia de Seguridad Social, que la interposición de recursos en contra de las resoluciones que emiten las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez conociendo de reclamos presentados por afiliados a isapres respecto de licencias médicas, no suspende el cumplimiento de dichas resoluciones, doctrina que recibe aplicación tanto tratándose de reposiciones presentadas ante la propia COMPIN, como de recursos deducidos contra las resoluciones de esas reparticiones, presentados ante la Superintendencia de Seguridad Social.
Que, en consecuencia, este Organismo no se encuentra habilitado para acceder a la solicitud de reposición de las instrucciones impartidas, aun cuando se encuentre pendiente el pronunciamiento requerido a la Superintendencia de Seguridad Social, porque ello importaría otorgar a tal requerimiento un efecto suspensivo contrario a la ley y a la doctrina de los organismos fiscalizadores competentes. |