3. Atendidos los hechos relatados precedentemente esta Superintendencia estima del todo pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil en cuanto prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
4. Pues bien, habiendo esa Isapre, en la ejecución del contrato que la ligaba con el Sr. L. F. P. otorgado bonificación a las prestaciones efectuadas a su cónyuge por Home Medical Clinic con posterioridad al período inicialmente autorizado, de 15 días -sin haber mediado solicitud formal del cotizante en tal sentido ni advertencia respecto al carácter excepcional de la cobertura brindada después de la fecha inicialmente fijada- no corresponde que, con posterioridad, alegue la falta de dicha autorización para no otorgarles cobertura.
En efecto, sostener lo contrario implicaría vulnerar el principio jurídico conocido como la “doctrina de los actos propios”, según la cual, nadie puede legítimamente contrariar los actos propios, esto es, se impide jurídicamente que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa, en el sentido precisamente opuesto, toda vez que nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo en perjuicio de un tercero, como pretende en la especie, esa Institución de Salud. Dicho principio es el que más se aviene con la justicia y equidad y con la buena fe contractual que exige el referido artículo 1546.
Notas A favor del reclamante |